El 25 de septiembre de 2020, el Tribunal Supremos sentaba doctrina sobre una controvertida figura laboral que ha cobrado especial fama en los últimos tiempos, de forma especial gracias a los sistemas de contratación empleados por las empresas de envío de comida a domicilio, comúnmente conocidos como riders. Efectivamente, se trata del falso autónomo. Por el mismo se entiende aquella persona asalariada/que trabaja por cuenta ajena y que es obligada a hacerse autónoma/que trabaja por cuenta propia, inscribiéndose con ello en el Régimen Especial de Autónomos, recogido en el Título IV de la Ley General de Seguridad Social, Real Decreto Legislativo de 8/2015. Como puede suponerse, tal farsa no busca más que reducir costes en detrimento del trabajador. Estará abocado a tener que hacer frente a las obligaciones fiscales propias de un autónomo, además de ver menoscabados sus derechos laborales, no sólo como por su situación de dependencia falseada, sino también de aquellas que le serían propias de considerársele efectivamente autónomo. Usualmente, los falsos autónomos carecen de la independencia típica de tal figura, puesto que la empresa es la que le otorga los instrumentos de trabajo, goza de un horario y un puesto de trabajo determinados y no puede negociar la retribución por los servicios prestados al contratante. Unos elementos que quedan afianzados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en cuyo auto del 22 de abril de 2020, relativo al asunto C-692/19, en el que señala que no se consideran trabajadores aquellos que puedan: emplear subcontratistas o sustitutos; aceptar o no las tareas ofrecidas o limitarlas unilateralmente; proporcionar sus servicios a otras empresas (incluyendo competidores) y fijar sus horarios, teniendo dichos elementos como excepción clara la figura del falso autónomo, esto es, que la independencia sea ficticia y que exista un relación de subordinación.
La sentencia no tardó en trasladarse en la correspondiente ley, el Real Decreto-ley 9/2021, de 11 de mayo, por el que se modifica el texto refundido de la ley de los Estatutos de los Trabajadores, derogada posteriormente sin grandes cambios por la Ley 12/2021, de 28 de septiembre. La apelación directa a una de las normas magnas de la legislación laboral de por sí debería sacar los colores tanto a la autoridad pública como a las entidades lucrativas, más la norma incide en el caso concreto de los riders. En particular, añade un cuarto apartado al art. 64.4, relativo a los derechos de información y consulta y competencias del comité de empresa, esto es y de acuerdo el al art. 63: «el órgano representativo y colegiado del conjunto de los trabajadores de la empresa o centro de trabajo para la defensa de sus intereses, constituyéndose en cada centro de trabajo cuyo censo sea cincuenta o más trabajadores». Así, la nueva incorporación se trata del derecho del mismo a ser informado por la empresa del funcionamiento de los sistemas informáticos que pudieran afectar a las condiciones relativas al trabajo. Igualmente, se suma una vigesimotercera disposición adicional por la que se establece la presunción de que toda persona dedicada al ámbito laboral del reparto por orden digital dentro del Estatuto, derivado precisamente de la presunción del art. 8.1: «Se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquel». En cierto modo, la presunción en específico de los repartidores resulta un tanto redundante. A su vez y como resulta lógico, la disposición señala que no afecta a las exclusiones recogidas en el art. 1.3, como es el caso de funcionarios, trabajos realizados a título de amistad/favores o los trabajos dedicados exclusivamente al cargo de consejero.
Aunque la ley parece acogerse a las principales demandas del precarizado colectivo rider, para organizaciones como Ridersxderechos resulta insuficiente. En un comunicado fechado el mismo día de la publicación de la ley, el colectivo determinó algunos de sus principales recelos. En una primera instancia indicó que la aplicación de la norma debería de ser mucho más vigilada y cuidando la permanencia de los trabajadores, sin mayores concesiones ni prórrogas para las empresas afectadas. Su preocupación mayor giraba entorno a la posible aplicación subsidiaria por parte de los contratantes del Real Decreto 10/2010, de 16 de junio, y el 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma de trabajo. Ambas reformas buscaron en su momento flexibilizar las condiciones laborales, más suponiendo un aumento de la temporalidad, la devaluación de los salarios, facilidad en los despidos y el empleo masivo de la figura de la subcontratación. Una preocupación que parece haber sido suplida de algún modo por el recién aprobado Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo. Por otro lado, Ridersxderechos reivindicó la necesidad de proteger por igual a todos aquellos trabajadores que pudieran encontrarse bajo la ficción del falso autónomo, no únicamente los de su gremio como interpreta el legislador. En conclusión, la organización determinó que la ley otorgaba demasiadas concesiones al empresariado, sin un aumento del control por parte del Estado ni sanción alguna.
Precisamente, el alegato a los problemas de clase realizado por el colectivo no es si no un señalamiento directo a una táctica usual en la práctica. La figura del autónomo y la cantidad de grises que puede presentar en la interpretación de su definición conlleva que formas de trabajo comúnmente asimiladas como asalariadas se constituyan como de trabajador independiente, abaratando costes a la empresa y disminuyendo los derechos laborales del sujeto. Una práctica que se extiende a lo largo de todo el mercado y con especial incidencia en aquellos sectores más desprotegidos. Tal es el caso de la limpieza, audiovisuales, traducción, fisioterapeutas o, con especial protagonismo en este artículo, los músicos.
Antes de analizar en qué medida se ven afectados el grueso de los músicos por la figura del falso autónomo, conviene detenerse en la legislación aplicable a los productores del arte sonoro. En una primera instancia, de igual modo que el resto de trabajadores al uso, se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto de los Trabajadores. Usualmente los mismos se han recogido dentro de la categoría de artistas en espectáculos públicos, a su vez parte de las relaciones laborales de carácter especial del art. 2.1. Fue introducida por la Ley 32/1984, de 2 de agosto, de modificación del Estatuto. Más concreción muestra el Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos, derivada precisamente de la modificación del 84.
El nombre de tal norma especial lleva a cierto engaño respecto al contenido de la misma. Y es que precisamente el art. 1.3 detalla que dentro del ámbito de aplicación no sólo entran las actividades artísticas desarrolladas ante público, sino también las destinadas a la grabación para su difusión pública. De este modo, se exceptúan aquellas propias de ámbito privado, más teniendo en cuenta aquellas circunstancias laborales que pudieran derivarse de la contratación en el mismo. Mismo ocurre con el personal técnico que colabore en la producción de los espectáculos.
El texto no difiere en gran medida de las normas habituales en materia laboral y de contratos, pero si conviene remarcar algunas particularidades en cuanto a derechos y deberes (art. 6), retribuciones (art. 7) y jornada (art. 8).
El primer artículo remite en primera instancia al Estatuto de los Trabajadores, más aborda igualmente la materia contractual. Una regla tan elemental como es que las partes se obligan a lo pactado, más con incidencia a las particularidades que pudieran derivarse del tipo de habilidad artística desarrollada por el contratado. También se refleja que únicamente una sanción podría privar al artista de ensayar ni preparar el espectáculo. El salario se deja en manos de las partes, ya sea vía contrato o por convenio, más eso sí, dentro de la normativa propia del salario mínimo (actualmente 1000 euros, de acuerdo al Real Decreto 152/2022, de 22 de febrero). Una retribución que deberá ajustarse igualmente a aquellos periodos de tiempo en los que, si bien el artista no esté trabajando, esté disponible para el empleador. Y es que dentro de la jornada laboral por la que recibir el salario no se incluye tal situación y la mera actuación, sino igualmente los ensayos: «La jornada del artista comprenderá la prestación efectiva de su actividad artística ante el público y el tiempo en que está bajo las órdenes de la Empresa, a efectos de ensayo o de grabación de actuaciones. Quedará excluida, en todo caso, la obligatoriedad de realización de ensayos gratuitos».
Una vez expuesta por encima la legislación más interesante respecto a las condiciones laborales de los músicos, cabría concluir con cierta facilidad que se encuentran suficientemente aparados por la ley. Y efectivamente, el ordenamiento jurídico español resulta bastante claro y certero en materia de Derecho del Trabajo, más la realidad práctica resulta bien distinta a la reflejada en la norma y cuyo cumplimiento se queda en una mera pretensión. Especialmente en aquellos trabajos menos cualificados o estacionales es donde el trabajo digno brilla por su ausencia y las condiciones abusivas campan a sus anchas. Son circunstancias que, de hecho, atacan de forma directa a grueso de creativos musicales de España. Una denuncia constante de los sindicados y secciones de los mismos especializados en dicho sector señalan que lo habitual es el cobro en negro y abrazar de forma resignada la condición de falso autónomo. Queda aun más agravado en el mismo momento en el que los músicos se han de hacer cargo de los accidentes laborales frutos de su actividad asalariada o que se vulneren sus derechos de imagen de forma fraudulenta y continuada.
Para más parangón, los análogos a Glovo o Deliveroo adquirieron en los últimos años la figura de cooperativas de artistas. El término viene definido por la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, como «una sociedad constituida por personas que se asocian, en régimen de libre adhesión y baja voluntaria, para la realización de actividades empresariales, encaminadas a satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas y sociales, con estructura y funcionamiento democrático, conforme a los principios formulados por la alianza cooperativa internacional, en los términos resultantes de la presente Ley.». Sin duda alguna, dentro de las figuras societarias reconocidas en España, la cooperativa es aquella que demuestra, al menos una primera instancia, un trato más igualitario entre los partícipes de la misma. Más al contrario de lo que pudiera aparentar, la misma ha sido empleada como un nido de falsos autónomos en el mundillo de las Artes. Es el caso de Factoo, que tuvo su especial actividad de 2015 en adelante.
El funcionamiento de la misma es más concreto que la definición dada; se trata de una cooperativa de facturación. El anzuelo para que los artistas se anexionasen a ella era el planteamiento de la posibilidad de generar ingresos sin tener que pagas las cuotas propias del Régimen Especial de Autónomos, a sabiendas de que el trabajador asalariado es una rara avis en ese mercado. La anexión se realizaba mediante el pago de una cuota para adquirir la condición de cooperativista, debiendo informar del cobro de un trabajo para que fuese la propia cooperativa quien emitiese la factura al cliente. En esta gestión, se le daba de alta por un breve intervalo de tiempo al artista como trabajador por cuenta ajena, a cambio de la correspondiente comisión. La irregularidad no tardó en hacerse latente para la Seguridad Social la cual, en un primer momento, cargó contra los falsos autónomos requiriendo el pago íntegro de las cuotas sin pagar, fruto del trampeo de Factoo, así como penalizaciones porcentuales. En no pocas ocasiones esto se tradujo en deudas de miles de euros de los contribuyentes respecto a la institución pública.
Correspondientemente, diversos afectados demandaron a la Tesorería de la Seguridad Social en diversos puntos de la península. Las sentencias hallaron como principal argumento en común que ninguno de los afectados había superado el Sueldo Mínimo Interprofesional al mes durante el tiempo que habían sido registrados como autónomos. A su vez, tribunales como la Audiencia Provincial de Cáceres fallaron que el período en el que estuvo de alta el contribuyente correspondiente había estado un tiempo insuficiente como para calificar que existía una actividad profesional continuada por cuenta propio, otro requisito indispensable para recibir la consideración de autónomo.
Factoo quedó finalmente disuelta tras un concurso de acreedores, tras una serie de inspecciones de Trabajo, cuyo informe final señaló la ficción creada por la cooperativa en relación con sus trabajadores-asociados.
Diversas organizaciones y sindicatos de representación de los trabajadores de la industria musical, como es el caso de Álex Garbanzo, de la Asociación de Sindicatos de Música de Valladolid, señalan que la legislación laboral que protege a los trabajadores frente a la precarización impuesta muchas veces tanto por el empleador privado como público ya existe. Sin duda las reformas son más que necesarias para perfeccionarla, pero lo que realmente tiene efectividad para controlar tal problemática es hacer un uso eficiente de los organismos de control del Estado, tanto a nivel judicial como de inspección laboral.
BIBLIOGRAFÍA
– Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos. URL
– Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. URL
– Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. URL
– Real Decreto-ley 9/2021, de 11 de mayo, por el que se modifica el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, para garantizar los derechos laborales de las personas dedicadas al reparto en el ámbito de plataformas digitales. URL
– Ley 12/2021, de 28 de septiembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, para garantizar los derechos laborales de las personas dedicadas al reparto en el ámbito de plataformas digitales. URL
– Real Decreto 152/2022, de 22 de febrero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2022. URL
– Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas. URL
– RIDERS POR DERECHOS (11 de mayo, 2021), Un paso insuficiente, poco que celebrar. Riders X Derechos. URL
– FRANCO, Raquel (23 de agosto, 2018), Entrevista a Álex Garbanzo. El Diario. URL
– MOREIRA, Marta (12 de julio, 2018), Caso Factoo, el callejón sin salida de los artistas «pobres». Culturplaza. URL
– ROMERO, Víctor (29 de julio, 2019), La Justicia avala a los ‘freelances’ y cuestiona el ataque a las cooperativas para facturar, El Confidencial. URL