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La propiedad intelectual e industrial en el artículo 25 de la Ley del IRPF

Worm Lemon by Worm Lemon
diciembre 17, 2021
in Derecho
Reading Time: 12 mins read

Trabajo realizado para la asignatura de «Derecho Tributario». Grado en Derecho por la Universidad de la Coruña.

Introducción

La tributación de titulares de derechos propios de la propiedad intelectual e industrial en el IRPF pasa por diversas figuras en función de quién explote dichos derechos.

Así pues, una primera figura a señalar sería la de aquel autor que explota por sí mismo su obra. En este caso, se calificaría como rendimientos de actividades económicas, acorde a lo establecido en el párrafo segundo del apartado primero del artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (“LIRPF” en adelante), que dice así:

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.

Una segunda figura prevista en la LIRPF es aquella que responde a los rendimientos procedentes de derechos de explotación cedidos, como puede ser en el caso de una empresa de gestión cultural o una editorial[1]. A tal supuesto, correspondería el artículo 17 de la misma ley, en la letra d) de su segundo apartado:

2. En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:

d)   Los rendimientos derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación

Más sin embargo, en el presente trabajo se analizará una tercera figura y única referencia a la propiedad intelectual e industrial en el artículo 25 de la citada ley, concretamente en la letra a) de su apartado cuarto, siendo su redacción la siguiente:

Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los siguientes […]4. Otros rendimientos del capital mobiliario.

a) Quedan incluidos en este apartado, entre otros, los siguientes rendimientos, dinerarios o en especie:Los procedentes de la propiedad intelectual cuando el contribuyente no sea el autor y los procedentes de la propiedad industrial que no se encuentre afecta a actividades económicas realizadas por el contribuyente.

Antecedentes

Las primera remisión a la propiedad intelectual e industrial en la historia legislativa del IRPF más antiguo fue en la Ley de 23 de diciembre de 1932. Dicha remisión se encontraba en el artículo 5 del texto, cuya letra f) contemplaba como rendimiento a computar en la determinación de la renta imponible aquel procedente de la propiedad intelectual y “de la posesión de patentes, marcas de fábrica y concesiones administrativas”. De forma más semejante al precepto objeto de análisis en el presente trabajo, se encontraba el artículo 16 de la misma ley, donde se recogían “las utilidades o productos de herencias yacentes”. Por ende, se trata de una figura análoga y previa a la del actual artículo 25.

No sería hasta la Ley 4/1978, de 8 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas cuando se establecería el presupuesto del artículo 25.4 letra a) de la LIRPF en vigor. Es en su artículo 12 donde se recogen los supuestos de rendimientos de capital mobiliario. Más concretamente en la letra d) de su segundo apartado, que presenta la siguiente redacción:

d) Los procedentes de la propiedad intelectual cuando el sujeto pasivo no sea el autor, de la propiedad industrial, de la prestación de asistencia técnica y del arrendamiento de bienes, cosas, negocios o minas.

Como se puede apreciar, dicha letra funcionaba a modo de compendio de aquellos rendimientos menos habituales a la hora de tributar por el IRPF. La redacción de la misma fue desgranada por la Ley 18/1991 que derogó a la 4/1978, dotando a cada uno de ellos una letras propia. Así pues, quedaron recogidos, en el artículo 37, referido a los rendimientos íntegros del capital mobiliario, de la siguiente manera:

3. Otros rendimientos del capital mobiliario. Quedan incluidos en este epígrafe, entre otros:

a) Los procedentes de la propiedad intelectual cuando el sujeto pasivo no sea el autor.

b) Los procedentes de la propiedad industrial que no se encuentre afecta a actividades empresariales o profesionales realizadas por el sujeto pasivo.

No es hasta siete años más tarde, con la Ley 40/1998, cuando, tanto los rendimientos procedentes de la propiedad intelectual como la propiedad industrial se recogen en una misma letra. De forma más concreta, en el artículo 23.4 letra a). Así ha permanecido hasta la LIRPF vigente del 2006, con apenas variaciones más allá del número del artículo, siempre dentro de la clasificación de rendimientos del capital mobiliario.

Aplicación práctica

Al contrario de lo que pudiera parecer en su redacción en la ley, no son pocos los supuestos prácticos que pueden dar a confusión a la hora de clasificar tales rendimientos, pudiendo recibir una categoría u otra en función de ligeros matices. A continuación se exponen una serie de particularidades derivadas de lo establecido respecto a la propiedad intelectual y ejemplos de jurisprudencia en la que se ha hecho referencia a dicho artículo.

-Especialidades de la propiedad intelectual

Poniendo el punto de mira en la regulación actual pues, tanto los rendimientos procedentes de la propiedad intelectual , serán computados como parte del capital mobiliario, con el matiz de que el contribuyente del primero no sea el autor y no se encuentren afectos a actividades económicas en el segundo.

Es interesante resaltar que el supuesto relacionado con la propiedad intelectual responde esencialmente a una figura jurídica concreta: la herencia.

Se trata de una problemática habitual y mayoritaria en la práctica. Tras el fallecimiento del autor los derechos de explotación de la obra usualmente se transmiten por mortis causa a los herederos, que habrán de atenerse al plazo recogido en la Ley de Propiedad Intelectual.

Así pues, es el artículo 26 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se refunde la Ley de Propiedad Intelectual, donde se recoge la especificación referida a la explotación de la obra:

 Los derechos de explotación de la obra durarán toda la vida del autor y setenta años después de su muerte o declaración de fallecimiento.

Por ende, durante los posteriores setenta años los herederos podrán explotar la obra que les haya dejado el legatario, debiendo estar gravada por el IRPF dentro del artículo 25.4.

Surgen diversos matices destacables derivados de dicho articulado, puesto que se habrá de tener en cuenta la función que le darán los herederos a tal explotación.

El artículo 25 es específico para aquellos herederos que se limitan al cobro pasivo de los derechos de explotación, más como señala BARBERÁN MOLINA, el problema surge cuando <<estos deciden tomar el control de la gestión de los derechos y proceder a una explotación económica de los mismos desde un punto de vista empresarial. Esto suele suceder, como es lógico, en caso de obras de autores famosos que producen grandes rendimientos. En estos casos los rendimientos no serían ya de capital mobiliario, sino que pasarían a ser rendimientos de actividades económicas y en el caso de que se constituyera una sociedad mercantil tributaría por el Impuesto sobre Sociedades. >>[2]

Por otro lado, cabría plantearse aquellos casos en los que la forma principal de explotación de la obra sería la venta de la misma. Ejemplo de ello podría ser una escultura o un cuadro. A tal efecto, no podría entenderse la misma como rendimientos del capital mobiliario, sino que se encuadrará dentro de las ganancias y pérdidas patrimoniales.

-Jurisprudencia

Aun no basándose en la LIRPF vigente, sirve de ejemplo la Sentencia 1324/2006 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de diciembre. Si bien la norma tomada en consideración es la 40/1998, referenciándose a la 18/1991, pues se tratan de unos hechos acontecidos antes de la entrada en vigor de la primera (de 1992 a 1995), el contenido de la letra a) del artículo 25.4 de la LIRPF actual resultó prácticamente inalterable desde los años de dichas leyes, por lo que la sentencia resulta válida para este trabajo a efectos ilustrativos.

La entidad RELATORES S.L. interpuso recurso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Madrid de 28 de Octubre de 2002, sobre retenciones y otros pagos en concepto de IRPF.

El contenido interesante en dicho litigio en cuanto a este trabajo, resulta lo recogido en el segundo fundamento de hecho: <<La liquidación consideró que la entidad recurrente no había declarado las percepciones consistentes en retribución en especie por la utilización del inmueble sito en la calle DIRECCION000 , por parte de D. Serafín y que no había declarado la renta temporal a favor del mismo por importe de 1.500.000 pesetas/año que debió retenerse al 15% por el contrato elevado a público el 16 de diciembre de 1.992 de transmisión de los derechos de explotación de la obra de D. Serafín por 20 años. >>

El Tribunal Superior señaló que el precepto correspondiente a las rentas del capital mobiliario establece que solo podrán considerarse como tales aquellos procedentes de la propiedad intelectual siempre que el sujeto pasivo no sea el autor. De este modo, siendo D. Serafín a quien le corresponde tal autoría, dichos rendimientos habrán de ser considerados como rendimientos del trabajo y no como renta temporal o rendimiento del capital mobiliario.

El Tribunal Superior de Justicia estimó el recurso, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida anulándola y dejándola sin efecto, así como la liquidación de la que trae causa, anulando y dejando sin efecto, igualmente, la sanción consecuencia de la misma liquidación

Por su parte, en lo referido a la propiedad industrial resulta especialmente ilustrativa la Sentencia 539/2018 del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, de 22 de noviembre.

El supuesto hecho resulta de la interposición de un recurso sobre una resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Islas Baleares, en el que el recurrente estaba en desacuerdo con la calificación del mismo sobre los rendimientos percibidos por la cesión de los derechos de explotación de su invención (un cuello de cabezal flexible para cepillos de dientes), alegando el carácter de ganancia patrimonial de los mismos.

La resolución señalaba que: << A juicio de este tribunal, la inspección no ha acreditado que el reclamante «ejerza» o «desarrolle» en los ejercicios regularizados dicha actividad profesional, pues en ellos ya no consta que exista la «ordenación por cuenta propia de recursos» que caracteriza la misma. Sin duda la hubo anteriormente, pues en la década de los noventa resulta evidente que desarrolló una actividad profesional inventora, pero en los ejercicios 2008 y 2009 todo indica que se limita únicamente a percibir derechos de licencia, cánones o royalties fruto de contratos de cesión suscritos años antes, actuación que ya no supone propiamente una «ordenación de recursos». Por tanto, debe entenderse que concurre el escenario previsto en el articulo 25.4.a) in fine de la Ley del IRPF, encontrándonos ante rendimientos del capital mobiliario procedentes de la propiedad industrial pero no afectos a una actividad económica realizada por el reclamante. >>[3]

El recurso fue desestimado, declarando la resolución conforme a Derecho.

Conclusión

El fragmento de artículo analizado en este trabajo, si bien resulta escueto en su redacción, no son pocas las consecuencias jurídicas que se derivan de la aplicación del mismo, especialmente en cuanto a lo referido de distinguir un tipo de rendimientos respecto a otros y que, además, muestra un gran abanico de posibilidades que se deriva de la tributación de la propiedad intelectual e industrial en el IRPF.

Bibliografía

– LÓPEZ PÉREZ, M.A; “Fiscalidad derechos de autor. IRPF, declaración de la renta e IVA”; Web Sympathy for the Lawyer7 de abril, 2017(actualizado 2019) https://sympathyforthelawyer.com/2017/04/07/fiscalidad-derechos-autor-irpf-iva/

– BARBERÁN MOLINA, P.; “Aspectos fiscales y tributarios de los derechos de autor”; ACTA Informe 2017, 2017

– Ley 36/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. Boletín Oficial del Estado, núm. 285, de 29 de noviembre de 2006 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2006-20764&p=20200226&tn=0

– Gaceta de Madrid.- Núm. 358, de 23 de Diciembre de 1932. Boletín Oficial del Estado https://www.boe.es/datos/pdfs/BOE/1932/358/A02059-02064.pdf

– Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Boletín Oficial del Estado, núm. 217, de 11 de septiembre de 1978 https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1978-23326

– Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Boletín Oficial del Estado, núm. 136, de 7 de junio de 1991 https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1991-14391

– Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físcas y otras Normas Tributarias. Boletín Oficial del Estado, núm. 295, de 10 de diciembre de 1998 https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1998-28472

– Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia. Boletín Oficial del Estado núm. 97, de 22 de abril de 1996 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1996-8930

-Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª) núm. 1324/2006, de 27 de septiembre

-Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª) núm. 539/2018, de 22 de noviembre


[1] López Pérez, M.A; Fiscalidad derechos de autor. IRPF, declaración de la renta e IVA; Sympathy for the Lawyer; 7 de abril, 2017(actualizado 2019); apartado Fiscalidad derechos de autor. Tratamiento IRPF, párrafo primero.

[2] Barberán Molina, P.; Aspectos fiscales y tributarios de los derechos de autor; ACTA Informe 2017; 2017; Pág. 16

[3] Sentencia núm. 539/2018, de 22 de Noviembre Islas Baleares; Fonaments de Dret, Segon

IMAGEN DE PORTADA: Lápida de Johnny Ramone (1948-2004), guitarrista de Ramones

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